DECRETO DE TELETRABAJO: CUARTA JORNADA DE NEGOCIACIÓN DE LA COMISIÓN TÉCNICA DE LA MESA SECTORIAL.

En esta jornada se han repasado los artículos del 12 al 24.

ARTÍCULO 12. Suspensión temporal de la autorización

Opinamos que debe fijarse un plazo de preaviso para el trabajador. Si el trabajador debe anunciar la renuncia con 15 días de antelación (art. 14), solicitamos que esta resolución sea notificada con ese mismo periodo de antelación para permitir al trabajador tener un tiempo de respuesta mínimo. Esto es especialmente importante cuando de lo que se trata es de trabajadores que cumplen con uno o varios de los criterios de baremación del apartado 1 a) del art. 9.

Consideramos más conveniente Incluir aquí el apartado 6 del art. 19, que dice:” De forma excepcional, y sin que tenga la consideración de suspensión de la autorización, podrá exigirse la presencia del empleado público en el centro de trabajo durante las jornadas no presenciales establecidas en teletrabajo cuando ésta sea necesaria por razones del servicio. Siempre que sea posible, se le convocará a tal efecto con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas”.

Y, de la misma manera, haría que esta posibilidad fuera recíproca. Es decir, que el trabajador tuviera esa cierta flexibilidad de forma excepcional y por motivos de conciliación, previa autorización de su superior jerárquico. Además, nos gustaría que se incluyera en este apartado de qué manera podrá recuperar dichas jornadas el trabajador en las que pueda ser requerido presencialmente por necesidades de servicio.

Creemos que es necesario arbitrar un pequeño procedimiento que permita llevar el registro de estas situaciones para comprobar la efectividad de este sistema.

Entendemos que las suspensiones temporales también deben ser conocidas por la Dirección General de Función Pública y deben figuran en el expediente personal del trabajador.

►La DGFP entiende que, con el cierre del párrafo” necesidades del servicio que justifiquen lamedida”, las circunstancias sobrevenidas deben estar/ser justificadas.

ARTÍCULO 13. Pérdida de efectos de la autorización

1.a)Necesidades del servicio debidamente motivadas.

No estamos de acuerdo con esta causa como pérdida de efectos de la autorización. Entendemos que las necesidades de servicio pueden ser causa de suspensión temporal pero no de pérdida de efectos. Si se cuenta con una definición concreta de los puestos susceptibles de ser desempeñados mediante teletrabajo en la RPT no entendemos que las necesidades de servicio den lugar a la pérdida de efectos. Si es necesario reorganizarse por una causa sobrevenida entendemos que puede afectar temporalmente, pero no durante todo el periodo de disfrute.

1.b) Incumplimiento sobrevenido del requisito de disponer de un equipo informático y de los sistemas de comunicación y seguridad adecuados para teletrabajar, así como de disponer de una conexión efectiva, en el caso de la modalidad no presencial de teletrabajo.

Como en el caso anterior, si es una causa sobrevenida puede provocar la suspensión temporal pero no la pérdida de efectos.

1.c) Incumplimiento de los objetivos establecidos.

1.d) Deficiencias en la prestación del servicio. Pedimos aclaración al respecto.

► La DGFP nos dice que: “Se refiere a un deficiente trabajo efectuado por el trabajador”.

e)Por causas sobrevenidas que alteren sustancialmente las condiciones y requisitos que motivaron la resolución de autorización.

No entendemos a qué se refiere este apartado.

Por último, en el apartado 2 de este artículo, debe añadirse que figure dicha resolución de revocación en el expediente del empleado público.

► La DGFP dice, que no se puede achacar a una falta de equipos porque, si se había concedido el teletrabajo, se entiende que había una disponibilidad de equipos. Se debe entender como una cuestión sobrevenida

ARTÍCULOS: 14 (Renuncia a la prestación de servicios en teletrabajo), 15 (Extinción automática de la prestación de servicio en teletrabajo) y 16 (Reincorporación a la prestación de servicios en régimen presencial):Nada que aportar.

ARTÍCULO 17. Organización y supervisión de los servicios

Consideramos que el apartado 2 de este artículo que dice: “De los resultados de este seguimiento se dará cuenta periódicamente al órgano directivo del que dependen quienes desarrolla teletrabajo, sin perjuicio de otros mecanismos de seguimiento y evaluación que se determinen en cada convocatoria “necesita una mayor concreción.

No se especifica de qué manera se dará cuenta dicho seguimiento. Si no existe constancia del mismo difícilmente puede sostenerse una pérdida de efectos de la autorización o una revocación por incumplimiento de objetivos como se dispone en el apartado c) del art. 13.1.

Trabajadores Unidos vuelve a manifestar que los mecanismos de seguimiento y evaluación deben quedar regulados en este Decreto y su definición no debe posponerse para ser incluido y desarrollado en la convocatoria como con esta redacción se pretende.

►La DGFP prevé desarrollar un proyecto piloto, a partir de ahí, las Secretarías Generales o las Unidades Administrativas deben conocer los trabajos que se pueden desarrollar o no en teletrabajo y deben determinar cuáles son los trabajos que se puedan teletrabajar por poder desarrollar el contenido esencial del mismo.

ARTÍCULO 18 (Igualdad de derechos y deberes de los empleados públicos en teletrabajo), nada que aportar.

ARTÍCULO 19. Especialidades en materia de jornada

19.1) Establece que la jornada de trabajo se distribuirá en función de las necesidades del servicio y de la organización del teletrabajo en la unidad correspondiente.

Trabajadores Unidos considera necesario que se añada también como otra variable la propia solicitud del trabajador.

Ya comentamos en su momento que en el apartado b) del art. 7 dedicado a las solicitudes, se debía concretar más. No es lo mismo que el solicitante tenga únicamente posibilidad de establecer el número de jornadas o su distribución.

Si el trabajador puede determinar el número y la distribución de dichas jornadas en su solicitud, entendemos que dichos extremos deben tenerse en consideración en la distribución final de dichas jornadas, con independencia que las necesidades de servicio o las cuestiones organizativas puedan derivar en una resolución de concesión que en algunos casos será total y en otros parcial. Estas cuestiones deben aclararse, bien en este artículo o, incluso, en el art. 8 dedicado al procedimiento de autorización.

19.3) Siguen sin concretar, ¿Cuáles van a ser los métodos que permitan al empleado la acreditación del cumplimiento de las obligaciones encomendadas o la realización de los periodos de interconexión?

Trabajadores unidos entiende que, si no se concretan estas cuestiones, el empleado público queda nuevamente en una posible situación de indefensión.

En el segundo párrafo de este punto 3 se emplea el condicional “podrá” cuando entendemos que resulta más adecuada la expresión “que en todo caso se someterá a las adaptaciones horarias previstas en la normativa vigente por razones de conciliación de la vida familiar y laboral”.

19.6) Reiteramos que entendemos este apartado mejor en el art.12 cuando se regula la suspensión temporal de la autorización.

19.7) No entendemos este apartado, hablamos del cumplimiento de la jornada de teletrabajo que depende de un acuerdo, cuando esta jornada de trabajo ya está fijada en la norma. Se nos escapa y no entendemos que alcance puede tener esto.

Por último, con respecto al apartado 8. entendemos que debe fijarse un plazo de preaviso de 15 días como también hemos expuesto en el caso de la suspensión temporal. Además, cuando dicha reducción de los días semanales de teletrabajo o redistribución de la jornada de teletrabajo deriven de circunstancias sobrevenidas que afecten a las necesidades de servicio deben acreditarse dichas circunstancias justificativas y el órgano competente dictará resolución motivada de la modificación de la autorización, dando traslado de la resolución a la Dirección General competente en materia de función pública.

Entendemos que todas las modificaciones que afecten a la resolución de la concesión deben resolverse de forma motivada y constar en el expediente personal del empleado público.

►La DGFP expone que el propio decreto establece en la disposición adicional 1º la acreditación de la jornada. La idea no es sólo para acreditar el fichaje que podrá hacerse de forma virtual, sino también para el control del cumplimiento de las tareas encomendada; y que oídas las argumentaciones sobre el punto 5 respecto de la flexibilidad y la compatibilidad se valorará.

ARTÍCULO 20. Especialidades en materia de permisos

Trabajadores Unidos se manifiesta en contra de la redacción de su apartado 2. artículo 20. El disfrute de las vacaciones y días de asuntos particulares ya tienen su propia regulación y consideramos que esto no aporta nada.

►LaDGFP expone que no pretende el artículo considerar que el teletrabajo no sea trabajo. Pero cree que las vacaciones deben cogerse de forma proporcional entre periodos de teletrabajo y presenciales. Se quiere que el disfrute sea compartido entre ambas formas de prestación del servicio.

ARTÍCULO 21(Especialidades en materia de incompatibilidades), nada que aportar.

►La DGFP dice que una de las cuestiones a valorar en el caso de las incompatibilidades es el horario de trabajo. En teletrabajo se establece una jornada más flexible que en la modalidad presencial y por ello se considera oportuno que en el expediente de compatibilidad se trate el horario independientemente de que se desarrolle en teletrabajo o no

ARTÍCULO 22 (Especialidades en materia de formación), nada que aportar.

ARTÍCULO 23. Especialidades en materia de equipamiento

Consideramos necesario que se le permita al trabajador optar por el desvío del teléfono de su oficina, si no quiere proporcionar un teléfono de contacto.

No tenemos claro que sea posible exigirle al trabajador facilitar dicho teléfono de contacto. En todo caso, si este teléfono resulta imprescindible para teletrabajar entendemos que debería ser la Administración la encargada de proporcionarloo de poner a disposición del trabajador los medios para garantizar la interconexión sin tener que proporcionar dicho medio de comunicación.

Seguimos sin ver claro que la segunda frase de este primer párrafo sea posible en el marco que fija el EBEP. La Administración debe ser la que debe proporcionar dichos medios para la conexión, fuera de esta definición estamos hablando de otra cosa,pero desde luego no estamos hablando de teletrabajo.

►La DGFP dice que en reuniones previas se comentó que la mayor dificultad estaría en los sistemas de interconexión y las dificultades de conexión. La dirección general de Tecnología tendrá que decidir cómo abordarlo.

ARTÍCULO 24 (Prevención de riesgos laborales), nada que aportar.

►La DGFP manifiesta que no tiene conocimiento de que se hayan establecido medidas para concretar o especificar en aquellos casos de accidentes en casa en periodos de teletrabajo.

Finalmente en RUEGOS y PREGUNTAS:

  1. CALENDARIO OPES PENDIENTES. –No puede avanzar nada sobre las fechas en las que será posible llevar adelante las convocatorias que están pendientes de los Cuerpos de la Administración General.
  2. CONCURSO ABIERTO Y PERMANENTE/NUEVA REGULACIÓN DE LAS COMISIONES DE SERVICIO. – Prevé que a lo largo de este mes nos traerá para negociar estas dos cuestiones.
  3. INSTRUCCIONES NUEVAS SOBE REINCORPORACIÓN A LA MODALIDAD PRESENCIAL. – No se ha dictado ninguna otra instrucción ni se piensa hacer. Están vigentes las recomendaciones de la Comisión Interministerial.

PROYECTO DE DECRETO DE TELETRABAJO EN NEGOCIACIÓN: